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Este blog se ha construido para el seminario de "problemas actuales de derecho de trabajo", de la facultad de derecho de la universiadad autónoma, en Madrid.

miércoles, 10 de marzo de 2010

Trabajo semanal 1ª Parte: Resumen tema 4.

Intermediación y colocación de trabajadores:

Los agentes que se mueven en este ámbito, parecen ocuparse de la siguiente pregunta:
¿Qué ofertas existen en el mercado laboral? y ¿qué candidatos pueden satisfacer esas demandas?

Agencias de colocación y servicios de empleo:

En un principio estas agencias funcionaban con total libertad, pero ya en 1930 se realizó una regulación restrictiva.

-La ordenación de las oficinas de colocación responde a uno de dos modelos:

*Reglamentación de agencias privadas de colocación: Licencia o autorización administrativa para su establecimiento, prohibición o limitación de establecer tarifas u honorarios a cargo de los trabajadores, exigencia de colaboración con los servicios públicos de empleo, la vigilancia de la contratación de trabajadores inmigrantes, de la no discriminación en la contratación y el especial cuidado en la o difusión de los datos personales de los trabajadores solicitantes de empleo.

*Monopolio público de empleo: Supresión de las agencias anteriores e implantación de otras agencias públicas que ejerzan esas funciones. pero como ha dicho ya el tribunal Europeo de justicia en la sentencia de 11 de diciembre de 1997 (Job centre II), sólo valdrá este monopolio si efectivamente realizan estas funciones de intermediación

-Régimen de las agencias de colocación:

En 1994, se puso fin al monopolio del servicio público, y el artículo 16.2 del Estatuto de los trabajadores, permite dentro de ciertos límites las agencias privadas de contratación, siempre que no persigan fines lucrativos. Los límites expresos son:

1. Autorización por parte del servicio público de empleo.
2. Exigencia de coordinación con el servicio público de empleo.
3. Prohibición de lucro mercantil.
4. Garantía en su “ámbito de actuación” del “principio de igualdad en el acceso al empleo.

Lo más controvertido en este caso es determinar cuando se separan la compensación por los gastos inherentes de la actividad (permitidas) de esas remuneraciones de carácter lucrativo. Para este fin se establecen unas medidas como es la existencia de auditorias anuales de las cuentas de estas agencias. Un ejemplo de agencia de este tipo parece que podría ser el COIE de nuestra universidad.


-Servicios públicos de empleo:

Las antiguas funciones del INEM (cuando aún existía monopolio estatal) fueron transferidas a las comunidades autónomas, quedando reservado ahora al SPEE la intermediación de trabajadores inmigrantes realizadas en su país de origen.
La mediación de estas oficinas públicas es gratuita y facultativa, aunque los empresarios están obligados a comunicar los contratos que celebren, en el plazo de diez días tras la concertación, de igual manera que se exige a los trabajadores que quieran acceder a las prestaciones por desempleo, que se inscriban como demandantes de empleo.

Finalmente...

Por otro lado, nuestro ordenamiento permite la existencia de empresas dedicadas únicamente a la selección de personal, de entre esas listas facilitadas por los servicios públicos o las agencias lícitas. Aquí si puede haber ánimo de lucro.

Los datos que recaben las agencias de selección deben ser los adecuados y pertinentes (si bien el método es en principio libre) para el desempeño del puesto indicado. Los datos personales y “sensibles” están sometidos al principio de consentimiento.

* A respecto de este último inciso, cabe preguntarse ¿Qué validez tienen los cuestionarios “prefabricados” que obligan a dar el consentimiento en estas informaciones si quieres acceder a un posible empleo en esa empresa?

Bibliografía: Manual "Derecho de trabajo" de la editorial tecnos.


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